Según Emmanuel Jiménez, en las reflexiones sobre adaptación y homosexualidad, explica que no nos encontramos ante una crisis sino ante una adaptación a la nueva realidad de vida familiar en las sociedades avanzadas. La homosexualidad es también una realidad innegable, un fenómeno presente en la sociedad, aunque poco reconocido, donde la organización familiar también entra en juego.
El derecho a la no discriminación sexual recibió un importante espaldarazo a partir de la sentencia Salgueiro Da Silva Mouta contra Portugal, de 21 de diciembre de 1999, que afrontaba la problemática de la homosexualidad y la familia, considerando a las personas de condición homosexual plenamente capaces para asumir la función parental. Así, el señor Manuel Salguiero de Silva Mouta, ciudadano portugués, después de siete años de matrimonio en los que tuvo una hija con su mujer, descubre su homosexualidad, dando lugar a la correspondiente separación y posterior divorcio, pasando a vivir desde entonces de forma estable con un adulto del mismo sexo.
En un primer momento, en 1991 y en el marco del proceso de divorcio se llego a un acuerdo acerca de la atribución de la patria potestad de la niña a la madre, beneficiándose al señor Salgueiro del derecho de visita. Sin embargo, este no pudo gozar de tal derecho, al no ser respetado por la madre dicho acuerdo. Por tal motivo, en 1992, el señor Salguiero interpuso una demanda solicitando la patria protestad y la modificación del acuerdo previo al haber sido incumplido por la madre. En este sentido, recibió en primera instancia una sentencia favorable que lo consideraba en mejores condiciones para hacerse cargo de la niña. El tribunal añadió con base en los informes de los psicólogos: “La madre mantiene una actitud poco colaboradora y es bastante improbable que cambie de actitud. Ha incumplido de forma reiterada las resoluciones del Tribunal. Hay que constatar, por tanto, que la madre no ha demostrado ser, hoy en día, capaz de ofrecer a la niña las condiciones de una vida equilibrad en mejores condiciones de hacerlo. Además, de disponer de medios económicos y de vivienda para tener a la niña con {el, ha demostrado ser capaz de transmitirle las condiciones de equilibrio que la niña necesita y de respetar su derecho a mantener contacto regular y asiduo con la madre y sus abuelos maternos. No obstante, este fallo fue revocado en apelación, fundamentándolo exclusivamente en la homosexualidad del padre: “Que el padre de la niña, que reconoce ser homosexual, quiera vivir como hombre es una realidad que hay que aceptar. Es notoria que la sociedad cada vez mas es más tolerante con este tipo de situaciones. Sin embargo, no podríamos afirmar que un entorno de esta naturaleza sea el más saludable y adecuado para el desarrollo moral, social y mental de un niño, sobretodo en el marco de un modelo dominante en nuestra sociedad, como advierte con mucha razón la recurrente. No es este lugar para examinar si la homosexualidad es o no una enfermedad, o si es una orientación sexual hacia personas del mismo sexo. En ambos casos, se esta en presencia de una anormalidad y un niño debe comprender que durante los periodos de visita no es aconsejable que de lugar a situaciones que permitan que la niña entienda que su padre vive con otro hombre en condiciones similares a las conyuges.
Apartado 14 de la sentencia Salgueiro Da Silva Mouta contra Portugal, de 21 de diciembre de 1999.
BERNALDO DE QUIROD, D.C. “Homosexualidad” en Enciclopedia Juridica Española, Tomo XVIII. Barcelona: Francisco Seix. P.289
JIMENEZ FRANCO, E. “Reflexiones sobre adopción y homosexualidad”, foro jurídico, España, P.123 - 137
Macarena Mercado Bravo de Rueda



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